Resumen: Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la caducidad del procedimiento debe considerarse causa de nulidad o de simple anulabilidad, de la resolución que se dicte , a efectos de su subsunción en el artículo 217.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 47.1.e) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio.
Resumen: Estimación de recurso de apelación por nulidad de contrato de obras de reurbanización.
El recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Sevilla, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, se centra en la nulidad del contrato de obras de reurbanización debido a la falta de disponibilidad presupuestaria. La parte apelante argumenta que la resolución del contrato fue incorrecta, ya que se formalizó sin el crédito adecuado y suficiente, lo que constituye una causa de nulidad según la Ley de Contratos del Sector Público. Además, sostiene que la Administración no justificó adecuadamente la separación del dictamen del Consejo Consultivo, que recomendaba la nulidad del contrato. La parte apelada, por su parte, defiende la validez de la resolución y la existencia de causas de incumplimiento por parte de la contratista. El tribunal, tras examinar el expediente administrativo y los argumentos de ambas partes, concluye que efectivamente existió falta de crédito en el momento de la formalización del contrato, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de instancia. Se ordena a la Administración que inicie el procedimiento de revisión de oficio del contrato por causa de nulidad, conforme al artículo 39.2 b) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. El fallo estima el recurso de apelación y revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin imposición de costas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria .
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que con revocación de sentencia de instancia desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resoluciones desestimatorias de renovaciones de la autorización de Residencia Temporal, en atención lo declarado en la sentencia 731/2023, de 5 de junio, dictada en el recurso de casación 1843/2022, que declaro nulo el artículo 162.2.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Sala establece que la declaración de nulidad del precepto conduce a estimar el recurso de casación, habida cuenta de que el precepto aplicado en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas y en la sentencia recurrida en casación carece de eficacia alguna para declarar la extinción, denegar la renovación de un permiso de residencia o inadmitir la solicitud.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede en virtud de los artículos 96 LGT y 84 y 85 del Real Decreto 1065/2007, y en el artículo 6.1.n) de la Orden PRE/3581/2007, prescindirse o entender rectamente implementado, lo dispuesto en la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia AEAT, que atribuye la competencia para dictar la vía de apremio al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, conforme lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, en cuya virtud la providencia de apremio únicamente puede ser dictada por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, y los artículos 8 y 43 de la Ley 40/2015, que exige firma electrónica del titular del órgano, en este caso, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación. Aclarar en caso de respuesta negativa, la procedencia de declarar nula la providencia de apremio recurrida, en consonancia con el artículo 47.1 b) LPACAP, que determina que la ausencia de competencia y de firma como elemento que vicia de nulidad la resolución.
Resumen: Al valorar la petición de nulidad, la sentencia afirma que el acto de adjudicación, como se ha dicho, es en un acto que decide el fondo del asunto, en cuanto procede a la adjudicación del bien embargado por lo que el escrito de la parte, efectuado tras la notificación del mismo, al instar su revisión, está efectuando una impugnación del mismo, debiendo la administración efectuar una correcta calificación de dicha solicitud revisora.
El posible error en la calificación del recurso no es obstáculo a que la Administración lo trámite conforme a su auténtica naturaleza, si del escrito de interposición se deduce su verdadero carácter por lo que es conforme a derecho la sentencia que estima el recurso y anula la resolución de inadmisión.
Resumen: Tras exponer los motivos en los que se puede basar el recurso de anulación, la Sala entiende que la resolución del TEAC impugnada en este proceso expone con claridad y precisión los motivos por los que se declara la inadmisibilidad del recurso de anulación, descartando la existencia de incongruencia y confirmando la regularidad de las actuaciones administrativas previas. No se pueden utilizar otros motivos de impugnación diferentes a los que señala el articulo 240 de la LGT.
No concurre caducidad puesto que el artículo 240 LGT no atribuye al transcurso del plazo de resolución el efecto jurídico de la caducidad, sino que establece únicamente la posibilidad de considerar desestimada la reclamación a los efectos de interponer el recurso procedente.
